"El Reglamento Ambiental de Hidrocarburos brinda una especial protección a las áreas naturales protegidas y ecosistemas frágiles, entre otros, señalaron los ministros del Ambiente y de Energía y Minas, Manuel Pulgar Vidal y Eleodoro Mayorga, respectivamente, el 12 de noviembre pasado, cuando el reglamento se publicó en el diario El Peruano. Indicaron que el documento "desarrolla criterios para la clasificación del estudio de impacto ambiental en función al tipo de proyecto, su entorno y la magnitud de los impactos que podría generar".
El gobierno asegura que el reglamento precisa medidas de protección para prevenir impactos en ecosistemas marinos y terrestres, y conservar la biodiversidad. Asimismo, prevé que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) adopte medidas correctivas y solicite la actualización del EIA si los impactos generados difieren significativamente de los declarados en el instrumento ambiental aprobado.
De hecho, se trata de un esfuerzo del sector para adecuarse al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) cuyo órgano rector es el Ministerio del Ambiente (Minam). Sin embargo, de acuerdo con especialistas de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, se han reducido exigencias y estándares sociales y ambientales, con lo que crece el riesgo de afectar la salud y el ambiente. Por ello –advierten– urgen medidas para asegurar y corregir vacíos y retrocesos en esta normativa.
A continuación los temas sobre los cuales se debe profundizar.
9 COSAS QUE TE DEBEN PREOCUPAR SOBRE ESTE REGLAMENTO
1. El titular del proyecto tiene la posibilidad de presentar un estudio ambiental de menor rigor inclusive en Áreas Naturales Protegidas (ANP), Ecosistemas Frágiles, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas, entre otros (ver artículo 15°).
2. No protege los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. No incluye un apartado señalando la intangibilidad para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos en los territorios habitados por pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial. Por el contrario, el Anexo 1 contempla la realización de actividades de hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. Esto es grave por la situación de desprotección y la vulnerabilidad epidemiológica de estos pueblos indígenas.
3. No incluye la implementación de la Consulta Previa. No incluye un apartado sobre el cumplimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas en el marco del estudio de impacto ambiental (EIA), en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15°, numeral 2 del Convenio 169 de la OIT, vinculante para el país, que señala que se debe hacer “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación”.
4. No hace referencia a la intangibilidad de Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto, como los Parques Nacionales y Santuarios Nacionales.
5. Vulnera el marco constitucional de transparencia y acceso a la información pública ambiental. El Reglamento indica que podría haber información clasificada como secreta, reservada o confidencial en el expediente de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de hidrocarburos, incumpliéndose con ello el marco legal de acceso a la información, que señala que solo puede clasificarse como información secreta o reservada información relacionada a seguridad nacional.
Además, la autoridad ambiental competente debe indicar qué tipo de información sobre las actividades de hidrocarburos será confidencial, teniendo en cuenta que los ciudadanos tenemos hasta el día de hoy la posibilidad de leer los expedientes ambientales completos (aunque esto se da en la actualidad de manera muy restrictiva) y, con este Reglamento, esta posibilidad se pondría en riesgo afectando los derechos no solo de transparencia de información sino también de participación ciudadana.
6. Diluye responsabilidades por incumplimiento de Límites Máximos Permisibles (LMP) y Estándares de Calidad Ambiental (ECA). El Reglamento señala que los titulares son responsables por los excedentes de LMP y ECA de sus actividades, siempre y cuando su responsabilidad se demuestre. Esto genera una indefinición del causante y dilución de responsabilidades, reduciendo la exigencia frente al anterior Reglamento, que señalaba claramente que el titular del proyecto era el responsable (ver Artículo 3°).
7. Reduce plazos para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Reglamento reduce los plazos para la evaluación del EIA a 91 días hábiles, cuando el Reglamento de la Ley del SEIA señala un plazo de 120 días hábiles. Este cambio se da sin que el Estado fortalezca a las autoridades sectoriales, y las entidades que emiten opiniones técnicas, como el Ministerio de Cultura (Mincu), el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) y la Autoridad Nacional del Agua (ANA) (ver Artículo 28°).
8. No exige un estudio de impacto ambiental detallado para la exploración sísmica en mar, costa y sierra, y en la selva solo lo exige con excepciones.
9. Requiere un EIA de menor rigor para ductos de hidrocarburos. El Reglamento reduce el estándar ambiental, dado que se pasa del máximo instrumento de evaluación ambiental (EIA detallado) a un instrumento menos exigente (EIA semidetallado) para ductos. El Reglamento anterior requería para la distribución de red de ductos un EIA detallado (Anexo 1). Esto causa preocupación porque se han registrado diversos incidentes y derrames de actividades gasíferas y petroleras.
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