Los estándares ambientales
son el Estándar de Calidad Ambiental (ECA) y Límites
Máximos Permisibles (LMP).
El Estándar de Calidad Ambiental (ECA) y el Límite Máximo Permisible (LMP) son instrumentos de gestión ambiental que consisten en parámetros y obligaciones que buscan regular y proteger la salud pública y la calidad ambiental en que vivimos, permitiéndole a la autoridad ambiental desarrollar acciones de control, seguimiento y fiscalización de los efectos causados por las actividades humanas.
Según el artículo 31° de la Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente, define al ECA como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. El ECA es un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y planificar el control de la contaminación del aire, agua y suelo sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible.
Los ECA sirven para el
control integrado de la contaminación, por contar con parámetros de contaminación para el
control y mantenimiento de la calidad del aire, agua y suelo.
El artículo 32º de la de la Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente, define el marco conceptual del “Límite Máximo Permisible – LMP, dice que es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente
La medición de un ECA se realiza directamente
en los cuerpos receptores, mientras que en un LMP se da en los puntos de emisión
y vertimiento. Ambos instrumentos son
indicadores que permiten a través del análisis de sus resultados, establecer
políticas ambientales (ECA) y correcciones el accionar de alguna actividad
específica (LMP).
El 25/mar/13 se promulgo en el diario El Peruano, los Estándares
de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo ( D.S. N° 002- 2013 MINAN), haciendo un
conjunto con los Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Aire ( D.S. N°
003-2008 MINAM del 21/Ago/08) y los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua ( D.S. N°
002-2008 MINAM del
31/Jul/08).
En
la referente a Delitos Ambientales el Código
Penal especifica en su:
El que, infringiendo leyes,
reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas,
emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda
causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de
la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad
no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jornadas.
Por
lo tanto estimados lectores para que se configure el delito de contaminación
ambiental, se tiene que infringir un Límite Máximo Permisible y no un Estándar
de Calidad Ambiental.
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