MINERÍA PERÚ

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martes, 18 de noviembre de 2014

9 cosas que debes saber del reglamento ambiental de hidrocarburos. ALBERTO ÑIQUEN G.

"El Reglamento Ambiental de Hidrocarburos brinda una especial protección a las áreas naturales protegidas y ecosistemas frágiles, entre otros, señalaron los ministros del Ambiente y de Energía y Minas, Manuel Pulgar Vidal y Eleodoro Mayorga, respectivamente, el 12 de noviembre pasado, cuando el reglamento se publicó en el diario El Peruano. Indicaron que el documento "desarrolla criterios para la clasificación del estudio de impacto ambiental en función al tipo de proyecto, su entorno y la magnitud de los impactos que podría generar". El gobierno asegura que el reglamento precisa medidas de protección para prevenir impactos en ecosistemas marinos y terrestres, y conservar la biodiversidad. Asimismo, prevé que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) adopte medidas correctivas y solicite la actualización del EIA si los impactos generados difieren significativamente de los declarados en el instrumento ambiental aprobado. De hecho, se trata de un esfuerzo del sector para adecuarse al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) cuyo órgano rector es el Ministerio del Ambiente (Minam). Sin embargo, de acuerdo con especialistas de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, se han reducido exigencias y estándares sociales y ambientales, con lo que crece el riesgo de afectar la salud y el ambiente. Por ello –advierten– urgen medidas para asegurar y corregir vacíos y retrocesos en esta normativa. A continuación los temas sobre los cuales se debe profundizar. 9 COSAS QUE TE DEBEN PREOCUPAR SOBRE ESTE REGLAMENTO 1. El titular del proyecto tiene la posibilidad de presentar un estudio ambiental de menor rigor inclusive en Áreas Naturales Protegidas (ANP), Ecosistemas Frágiles, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas, entre otros (ver artículo 15°). 2. No protege los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. No incluye un apartado señalando la intangibilidad para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos en los territorios habitados por pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial. Por el contrario, el Anexo 1 contempla la realización de actividades de hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. Esto es grave por la situación de desprotección y la vulnerabilidad epidemiológica de estos pueblos indígenas. 3. No incluye la implementación de la Consulta Previa. No incluye un apartado sobre el cumplimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas en el marco del estudio de impacto ambiental (EIA), en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15°, numeral 2 del Convenio 169 de la OIT, vinculante para el país, que señala que se debe hacer “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación”. 4. No hace referencia a la intangibilidad de Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto, como los Parques Nacionales y Santuarios Nacionales. 5. Vulnera el marco constitucional de transparencia y acceso a la información pública ambiental. El Reglamento indica que podría haber información clasificada como secreta, reservada o confidencial en el expediente de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de hidrocarburos, incumpliéndose con ello el marco legal de acceso a la información, que señala que solo puede clasificarse como información secreta o reservada información relacionada a seguridad nacional. Además, la autoridad ambiental competente debe indicar qué tipo de información sobre las actividades de hidrocarburos será confidencial, teniendo en cuenta que los ciudadanos tenemos hasta el día de hoy la posibilidad de leer los expedientes ambientales completos (aunque esto se da en la actualidad de manera muy restrictiva) y, con este Reglamento, esta posibilidad se pondría en riesgo afectando los derechos no solo de transparencia de información sino también de participación ciudadana. 6. Diluye responsabilidades por incumplimiento de Límites Máximos Permisibles (LMP) y Estándares de Calidad Ambiental (ECA). El Reglamento señala que los titulares son responsables por los excedentes de LMP y ECA de sus actividades, siempre y cuando su responsabilidad se demuestre. Esto genera una indefinición del causante y dilución de responsabilidades, reduciendo la exigencia frente al anterior Reglamento, que señalaba claramente que el titular del proyecto era el responsable (ver Artículo 3°). 7. Reduce plazos para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Reglamento reduce los plazos para la evaluación del EIA a 91 días hábiles, cuando el Reglamento de la Ley del SEIA señala un plazo de 120 días hábiles. Este cambio se da sin que el Estado fortalezca a las autoridades sectoriales, y las entidades que emiten opiniones técnicas, como el Ministerio de Cultura (Mincu), el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) y la Autoridad Nacional del Agua (ANA) (ver Artículo 28°). 8. No exige un estudio de impacto ambiental detallado para la exploración sísmica en mar, costa y sierra, y en la selva solo lo exige con excepciones. 9. Requiere un EIA de menor rigor para ductos de hidrocarburos. El Reglamento reduce el estándar ambiental, dado que se pasa del máximo instrumento de evaluación ambiental (EIA detallado) a un instrumento menos exigente (EIA semidetallado) para ductos. El Reglamento anterior requería para la distribución de red de ductos un EIA detallado (Anexo 1). Esto causa preocupación porque se han registrado diversos incidentes y derrames de actividades gasíferas y petroleras.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Los DDHH como limite de la utilidad extractivista

Los derechos humanos como límite de la utilidad pública extractivista Por Ariel Pérez Castellón, abogado de AIDA 03-noviembre-2014 La actual Constitución boliviana presenta importantes contradicciones en su texto normativo. Por ejemplo, si bien reconoce derechos de avanzada como el derecho fundamentalísimo al agua, al ambiente sano y equilibrado, y los derechos de las generaciones futuras, sostiene al mismo tiempo una visión de desarrollo hondamente extractivista. Operación minera en Bolivia. Crédito: www.opinion.com.bo Una de las mayores expresiones de esa visión es la norma que establece que "las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública." Cabe señalar que esta norma no tiene precedentes en anteriores textos constitucionales (Centro de Estudios Constitucionales, 2013). Hagamos un análisis de dicha norma. La utilidad pública hace referencia a aquello que es de beneficio y provecho para la comunidad, y en el derecho boliviano existe la condición de que esta utilidad sea calificada por una Ley especial, y para cada caso en particular. Siendo la utilidad pública una justificación jurídica para limitar o restringir el derecho de propiedad, a través de la expropiación o de otras restricciones legales, el legislador debe justificar con claridad y coherencia la declaración de utilidad pública. No obstante, en Bolivia, la Constitución vigente exime a las actividades extractivas (como la industria minera e hidrocarburífera) de la necesidad de esta calificación legal previa ya que su utilidad pública es reconocida de modo amplio e irrestricto por mandato constitucional. Ello quiere decir que quienes elaboraron el texto constitucional han querido facilitar el camino para la ampliación de las actividades extractivas en el país. Calificar constitucionalmente la utilidad pública de las actividades relacionadas con los recursos naturales no renovables, significa otorgarles el máximo interés estatal, la máxima prioridad frente a otras actividades desarrolladas en los territorios (agrícolas, ganaderas, de conservación, turismo, etc.), al punto de facultar la expropiación de tierras para dar vía libre a las actividades extractivas. En síntesis, la utilidad pública de las actividades extractivas es una de las herramientas legales más potentes para la profundización del extractivismo en el país. Los límites de la utilidad pública extractiva En muchos casos, las actividades extractivas generan o pueden generar daños sociales y ambientales severos, por ejemplo, en ecosistemas frágiles, áreas protegidas, o en territorios indígenas. Pero más allá del despropósito de considerar que estas actividades son de provecho de la comunidad como regla general, cabe subrayar que la utilidad pública no es una categoría absoluta. Planta de hidrocarburos en Bolivia. Crédito: www.elsol.com.bo La primera función del Estado boliviano es proteger y garantizar los derechos de las personas. Así lo reconoce el artículo 9, inciso 2 de la Constitución cuando dispone entre los fines y funciones esenciales del Estado "garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades ..."; así como: "garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos…" en el texto constitucional (artículo 9, inciso 4). Por otra parte, la Constitución reconoce la fuerza y jerarquía constitucional de los tratados en materia de derechos humanos ratificados por el país, y en caso de que éstos reconozcan derechos más favorables a los contenidos en el texto formal de la Constitución, su aplicación preferente y por tanto el carácter supraconstitucional de dichas normas (artículo 256). Instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley No. 1430, 11/02/1993), reconocen el principio “pro homine” (ver el artículo 29 de dicho instrumento). Ello quiere decir que cuando exista un caso que pueda comprometer los derechos humanos de una persona o comunidad, hay que buscar la fuente y la norma que provean la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos (Bidart Campos, 2002). En consecuencia, en aplicación de las normas constitucionales, y del principio "pro homine" que forma parte de nuestro ordenamiento legal, siempre que exista una colisión entre la utilidad pública de una actividad extractiva (por ejemplo, la explotación de una mina en una zona de déficit de agua) y el imperativo de protección de un derecho humano que podría ser vulnerado por dicha declaración y actividad (por ejemplo, la amenaza de violación del derecho al ambiente sano o del derecho fundamentalísimo al agua de la comunidad que puede ser afectada por la actividad minera), debe prevalecer con todo rigor constitucional la preservación y garantía del derecho de la persona o comunidad. Esperamos que estas normas y principios constitucionales que privilegian ante todo la vida y la dignidad de las personas y comunidades, no sean extrañas para los servidores públicos, las empresas extractivas, y la sociedad civil, a fin de que podamos contribuir de modo conjunto a su implementación. Created on 3. Noviembre 2014 - 13:42.