MINERÍA PERÚ

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sábado, 22 de diciembre de 2012

sentencia aclaratoria.Caso: Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) V.S. PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF



Caso sentencia aclaratoria. STC Nº 06316-2009-PA Aclaración

 
Contexto.-Se trata del pedido de aclaración planteado por AIDESEP en relación a la sentencia recaída en el Exp. Nº 06316-2009-PA, la cual fue comentada en el acápite anterior. Los demandantes solicitaban que el TC aclarase los fundamentos 26, 27 y 28 de la sentencia ya que se estaría limitando la consulta sólo al acto previo de concesión, y no a los demás actos desarrollados posteriormente que pudiere aprobar el Ministerio de Energía y Minas.

 
Decisión del TC.- El Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la consulta previa no es exigible desde el año 1995, año en el cual el Perú ratificó el Convenio 169 de la OIT que reconocía este derecho, sino desde la fecha en que se expidió la STC Nº 00022-2009-PI, es decir, desde el 09 de junio del 2010.

 
Cuestionamientos.- Con esta resolución el TC da marcha atrás en su jurisprudencia y desconoce que el derecho a la consulta previa se encuentra vigente y es exigible desde que se ratificó el Convenio 169 de la OIT en 1995, habiendo señalado inclusive el propio TC que los derechos son exigibles y vinculantes incluso si estos no han sido desarrollados legislativamente.Estamos ante una resolución incompatible con principios constitucionales, con su propia jurisprudencia, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y con el propio Código Procesal Constitucional, etc.

Varios son los cuestionamientos que podemos hacer en definitiva:


 a) En primer lugar,el recurso de aclaración está establecido para aclarar puntos oscuros en la sentencia, en tal virtud, no puede ser empleado para cambiar el pronunciamiento del TC.
 b) El recurso de aclaración viola la garantía de la cosa juzgada al valerse de forma irregular de un recurso de aclaración para establecer una nueva regla que no había sido fijada antes.
 c) Un recurso de aclaración no puede cambiar la jurisprudencia reiterada del TC en materia de vigencia del Convenio 169 de la OIT(1)
d) El TC convalida y blinda actos administrativos no consultados que antes declaró nulos.
 e) El TC contradice abiertamente su propia jurisprudencia en materia de vigencia de las normas constitucionales incluso cuando no han sido desarrolladas legislativamente.
 f) Al no motivar adecuadamente la contradicción de su anterior pronunciamiento, se viola la obligación de motivación y el principio de interdicción de la arbitrariedad.
 g) El recurso de aclaración no puede ser utilizado para pronunciarse en un extremo sobre otro proceso constitucional.
 h) El TC a través del recurso de aclaración no puede cambiar la fecha de la entrada en vigencia de los tratados internacionales de derechos humanos establecida en la Constitución(2).
 i) El recurso de aclaración es incompatible con la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH que admite la posibilidad de revisar actos administrativos no consultados con los pueblos indígenas(3).
 j) El recurso de aclaración es incompatible con lo recomendado por el Comité de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones(4) (CEACR) y contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional comparada más autorizada.
k) El TC incurre en “fraude a la Constitución” y viola el “principio general de efectividad de las disposiciones constitucionales”(5), al intentar sostener que el Convenio 169 de la OIT, y el derecho a la consulta es específico, no han sido vigentes desde 1995 hasta junio del año 2010.
 l) En definitiva, el TC ha asumió funciones que no le corresponde.

 

(1) El TC ha manifestado reiteras veces que el Convenio 169 de la OIT está vigente desde el año 1995. No lo ha dicho en un solo pronunciamiento, lo ha dicho en varios (f.j. 11 y 41 de la 00022-2009-PI/TC y f.j. 43 de la 05427-2009-AC/TC). Es más lo dice en la propia resolución de aclaración. "este Tribunal explicó que el Convenio 169 fue incorporado al ordenamiento peruano desde 1993, siendo ratificado por el Ejecutivo en 1994 y aplicable desde 1995" (f.j. 7 de la 06316-2008-AA Aclaración).
(2) Ello violando los artículos 56 y 57 de la Constitución, que señalan en forma clara e inequívoca que los tratados internacionales de derechos humanos entran en vigencia desde su ratificación. De igual forma, viola el artículo 38 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
(3) En efecto, la sentencia de la Corte IDH (vinculante en nuestro ordenamiento) sobre el Caso Saramaka, en el párrafo 196 letra a, permite la revisión de concesiones otorgadas por el Estado en tiempos anteriores: "Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka".
(4) En su informe del año 2010, recomendó al Estado Peruano "suspenda las actividades de exploración y explotación de recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio".
(5) No se trata de principios extraídos de la doctrina comparada, sino que estamos ante principios desarrollados por el propio TC (f.j. 15 y 16 de la sentencia recaída en 05427-2009-AC). El TC no puede suspender la vigencia del ordenamiento constitucional, ello implica un grave quebrantamiento al orden constitucional.

FUENTE.
Balance de las sentencias del Tribunal Constitucional 2007-2012 .
Instituto de Defensa Legal, Justicia Viva


 


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