MINERÍA PERÚ

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sábado, 22 de diciembre de 2012

Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) V.S. PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF

Caso AIDESEP I sobre consulta de pueblos en aislamiento voluntario. STC Nº 06316-2008-PA/TC
 
 
Contexto.- Se trata de un proceso de amparo por violación de la consulta previa por una medida administrativa. Con fecha 10 de julio del 2007 la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) presentó una demanda contra el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF. Sostuvo que a través de un conjunto de contratos de licencia celebrados con las mencionadas empresas y aprobados mediante decretos supremos de fecha 1999 y 1995, se estaban vulnerando un conjunto de derechos como la vida, la salud, el bienestar, la integridad cultural, la identidad étnica, el ambiente equilibrado, la propiedad y la posesión ancestral, así como el derecho al territorio de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario waorani (tagaeri-taromenane), pananujuri (arabela) y aushiris o abijiras, todos ellos incluidos en el ámbito geográfico de la "Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre".
 
Los accionantes solicitaban que el Ministerio de Energía y Minas prohibiera u ordenara la suspensión de las operaciones de exploración y/o extracción de hidrocarburos en dichos territorios, y que se ordenara a PERUPETRO S.A. que efectuara la modificación de los contratos de licencia respectivos, y que se ordene a las empresas BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF abstenerse de operar en las zonas aludidas, así como de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Finalmente, agrega que se ha violado el derecho a la consulta y que AIDESEP debió de haber sido consultado en representación de las comunidades en aislamiento voluntario.
 
- Decisión del TC.-El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda considerando que no se había acreditado la existencia de la comunidad en aislamiento voluntario o no contactada cuyos derechos fundamentales se estarían viendo afectados, sin perjuicio de reconocer el derecho inalienable de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados conforme al Convenio 169 de la OIT.
 
- Cuestionamientos.- Se trata de una sentencia que constituye un retroceso en materia de derechos de los pueblos indígenas. Se olvida por completo que la tarea de identificar a estos pueblos correspondía según ley al propio Estado. No le correspondía a Aidesep identificar a los pueblos en aislamiento voluntario. En definitiva, el TC tenía otras opciones interpretativas (1). Hay otros retrocesos cuando se señala, por ejemplo, que la seguridad jurídica está por encima de los derechos de los pueblos indígenas y cuando no se reconoce la seguridad jurídica de los pueblos indígenas. Estamos en realidad ante una sentencia realmente poco consistente.En síntesis, se protege únicamente la seguridad jurídica y la buena fe de las empresas y no la de los pueblos indígenas. Los derechos fundamentales deben ser respetados en forma plena y no gradualmente. Se restringe la aplicación temporal del derecho a la consulta al señalar que este es exigible con posterioridad a la STC Nº 06316-2008-AA cuando este es un derecho cuya vigencia se remonta a la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del Estado peruano en 1995. La consulta previa es responsabilidad del Estado y no de las empresas. Otro tema criticable en esta sentencia es cuando sostiene que la consulta es exigible desde la expedición de esta sentencia, a pesar que el Convenio 169 de la OIT entro en vigencia en febrero del año 1995.

 (1) Artículo 3.a de la Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (Ley No 28736), "Se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley. Dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan".
 
FUENTE.
Balance de las sentencias del Tribunal Constitucional 2007-2012 .
Instituto de Defensa Legal, Justicia Viva

 

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