MINERÍA PERÚ

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viernes, 26 de octubre de 2012

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA


REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA

Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración  Minera
El 2 de abril de 2008 se publicó en el “Diario Oficial El Peruano” el Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (en adelante el Reglamento). El objetivo del presente Reglamento es la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieron derivarse de las actividades de exploración minera sobre salud, la seguridad de las personas y el ambiente, así como la rehabilitación ambiental al término de las mismas, propendiendo a un adecuado relacionamiento entre los titulares de las actividades mineras y la población asentada en su ámbito de influencia, a fin de contribuir al desarrollo sostenible.
El Reglamento entrará en vigencia a los 10 días de su publicación, esto el 12 de abril de 2008. A continuación los aspectos más importantes contenidos en dicho Reglamento:
1. Ámbito de aplicación:
El ámbito de aplicación del mencionado Reglamento esta circunscrito a todas las actividades mineras tendientes a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales. El Reglamento comprende las actividades de exploración minera realizada por los titulares de actividad minera, con excepción de los pequeños productores mineros y mineros artesanales. 
2. Responsabilidad del titular:
El titular minero es responsable por los efectos e impactos que se produzcan como resultado  de las actividades de exploración minera que realiza o haya realizado. En caso de éste transfiera su concesión minera, el adquirente o cesionario debe cumplir con todas las medidas y obligaciones establecidas en el estudio ambiental que le haya sido aprobado a su cedente o transferente.
3. Obligaciones del Titular:
Entre las principales obligaciones del Titular minero encontramos:
• El titular minero esta obligado a contar con el correspondiente estudio ambiental aprobado, así como con las licencias, permisos y autorizaciones que son requeridos en la legislación vigente.
• El titular queda obligado a informar de todas las actividades de exploración que realice conforme a los estudios ambientales aprobados por la autoridad en la Declaración Estadística Mensual que presenta ante el Ministerio de Energía y Minas y el cual se encontrará a disposición de OSINERGMIN para efectos de sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción.
• El titular esta obligado a ejecutar las medias de cierre progresivo, cierre final y post cierre  que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para los periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el estudio ambiental aprobado por la DGAAM.
4. Obstaculización de Actividades de Exploración:
En caso de que alguna persona obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las actividades de exploración será responsable por lo daños a la salud, al medio ambiente y la propiedad que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar. El titular que se vea afectado por dichas acciones deberá comunicarlo por escrito al OSINERGMIN, la DGAAM y a las fuerzas públicas.
5. Clasificación de las Actividades de Exploración y Estudios Ambientales Requeridos:
Para efectos del referido Reglamento las actividades de exploración minera se clasifican en dos categorías:
• Categoría I: comprende los siguiente aspectos:
a) Un máximo de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada menor a 10 hectáreas, considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de hasta 50 metros de longitud, en conjunto.

Para las actividades comprendidas dentro de la Categoría I se debe contar con una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
• Categoría II: comprende los siguiente aspectos:
a) Más de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada mayor a 10 hectáreas, considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de más de 50 metros de longitud, en conjunto.

Para las actividades comprendidas dentro de la Categoría II es necesario un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd).
Ambos instrumentos (DIA y EIAsd) pueden ser elaborados por personal especialista en medio ambiente del propio titular o por cualquier entidad o profesionales especializados en la materia. Asimismo, ambos instrumentos se rigen por lo dispuesto por la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
La DGAAM estará a cargo de la determinación de la viabilidad ambiental del proyecto de exploración minera.
Los Recursos Impugnativos y el cómputo de plazos se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6. Vigencia de la Resolución que aprueba el Estudio Ambiental:
El titular deberá iniciar sus actividades de exploración en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la fecha de emisión de la resolución de aprobación de su estudio ambiental, caso contrario el titular deberá someter su estudio ambiental a un nuevo procedimiento de aprobación.
Si el titular decide extender la ejecución de sus actividades aprobadas, por un plazo no mayor de 3 meses respecto del que fuera aprobado por la autoridad, podrá ejecutarlas con previo aviso a la DGAAM y al OSINERGMIN. Si el plazo fuera mayor requerirá previa aprobación del nuevo cronograma.
7. Declaración de Impacto Ambiental (DIA):
El DIA esta sujeto a un procedimiento de aprobación automática, debiendo el titular tan solo cumplir con todos los requisitos contenidos en el TUPA del Ministerio de Energía y Minas, así como con los términos de referencia comunes que apruebe dicha Autoridad. Sin embargo, el DIA estará sujeto a un procedimiento de evaluación previa en los siguientes casos:
• Cuando los proyectos se localicen en áreas naturales protegidas o en sus zonas de amortiguamiento;
• Cuando la exploración tenga por objeto determinar la existencia de minerales radioactivos;
• Cuando las plataformas, perforaciones, trincheras, túneles, calicatas u otros componentes se vayan a localizar: I) a menos de 50 metros de un bofedal, canal de conducción, pozos de captación de aguas subterráneas manantiales o puquiales; II) en glaciares  o menos de 100 metros del borde del glaciar; III) en bosques de protección y bosques primarios; y, en áreas que tengan pasivos ambientales mineros o labores de exploración previas no rehabilitadas.

En este caso, el plazo máximo para la expedición de la resolución aprobatoria es de 45 días hábiles desde la recepción del DIA por la DGAAM.
8. Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIAsd):
El EIAsd esta sujeto al procedimiento de evaluación previa, teniendo que cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA del Ministerio de Energía y Minas así como con los Términos de Referencia para los EIAsd.
El plazo máximo para la expedición de la resolución aprobatoria es de 55 días hábiles desde la recepción del EIAsd por la DGAAM.
 
9. Planta Piloto:

Otra de las particularidades del mencionado Reglamento es que las actividades de exploración podrán incluir la puesta en marcha de una planta piloto, con la finalidad de realizar estudios que permitan probar, experimentar o ensayar tecnologías de procesamiento de mineral que permitan determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación industrial. Esta planta piloto no tiene como finalidad el procesamiento de mineral para comercialización. Además, ningún titular podrá poner en marcha plantas pilotos si es que esta no han sido incluidas dentro del EIAsd.
10. Otros:
• El titular que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentre desarrollando actividades de exploración minera sin contar con estudio ambiental y los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, deberá paralizar inmediatamente dichas actividades.
• Los expedientes de estudios ambientales de actividades de exploración minera en trámite, se seguirán manejando en base a la normatividad con la cual fueron iniciados.

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